Nihil obstat
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Gema y Rubén son vecinos y, sin embargo, amigos míos. Gema trabaja por cuenta ajena en una empresa familiar, lo que le supone poco riesgo fiscal. Rubén ejerce una actividad económica por cuenta propia como ingeniero, por lo que su vida tributaria no es tan tranquila como la de Gema.
Recientemente ha sufrido (utilizo conscientemente la palabra, porque relacionarse con la Administración tributaria es fuente de padecimiento para los contribuyentes, o, al menos, para la gran mayoría que no está habituada al trato con la máquina de avance imperturbable que es la misma) un procedimiento de comprobación limitada sobre su declaración de renta. Como ocurre en tantos casos, aportó la documentación requerida y el siguiente escollo al que se ha tenido que enfrentar es una propuesta de liquidación, en la que, aunque aparentemente se están regularizando diversas cuestiones relacionadas con los gastos de la actividad, realmente se le está solicitando aclaración sobre ciertos extremos relativos a esos gastos, eso sí, con la amenaza explícita que, si su explicación no es eficaz, no le preguntarán más, sino que le liquidarán. Y es que, no es que tales gastos no sean, per se, deducibles, sino que existen ciertas dudas razonable, al menos a juicio de quien propone la liquidación, y la lanza, a ver qué puede explicar el contribuyente. Ya se sabe, un autónomo no es un contribuyente del que quepa fiarse del todo. Así está el procedimiento de comprobación limitada, o mejor dicho, así se está interpretando que se puede aplicar el procedimiento de comprobación limitada; cabría reflexionar mucho sobre este particular, pero no es ese mi propósito hoy.
Uno de los puntos controvertidos es que Rubén realizó una reforma en su despacho, recibiendo facturas de distintos empresarios que ejecutaron cada parte del trabajo. Unos indicaron en sus facturas la ubicación del despacho donde se realizaban los trabajos, otros no lo hicieron, considerando la propuesta de liquidación que las facturas en las que no se indicaba la ubicación del lugar donde se efectúan los trabajos son facturas incompletas y no permitían deducir el gasto que se reflejaba.
Aunque parece una cuestión baladí, sin gran relevancia, y con la que un buen número de compañeros está de acuerdo, es una problemática que se repite con bastante frecuencia, que ocasiona no pocos quebraderos de cabeza a quien no solo no es consciente de haber incumplido nada, sino que está convencido de haber actuado correctamente. Ya sea como en el caso que nos ocupa, facturas de servicios relacionados con inmuebles donde no se indica el lugar de prestación, ya sean otros, como facturas de reparaciones de vehículos en las que no se indica la matrícula del vehículo reparado o simplemente facturas de servicios en los que la naturaleza y el contenido del servicio se expresan de una forma genérica, como puede ser servicios de asesoramiento, sin indicar su contenido concreto; todas ellas chocan con el mismo problema para su deducción, se considera que la descripción de las operaciones es insuficiente por parte de los encargados de la revisión.
Como sabemos, el Reglamento de Facturación enumera en su artículo 6 los requisitos para que una factura pueda considerarse completa, y no son pocos. Entre estos se encuentra el controvertido, señalándose, literalmente, como mención obligatoria en la factura la siguiente: “Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario”.
Leído el texto que acabamos de trascribir, parece que los elementos que el legislador español ha querido incluir dentro de esa descripción sean esencialmente los cuantitativos, aquellos que llevan a cuantificar la base imponible, y no otros que describan el contenido o clase de los bienes y servicios recibidos.
Sin embargo, para comprender mejor este precepto, debemos tener presente que el mismo realiza la trasposición de la Directiva IVA, en concreto de su artículo 226, en el que también se detallan los requisitos mínimos que debe contener la factura, y que demanda que consten tanto los aspectos cuantitativos, “la base de imposición para cada tipo o exoneración, el precio unitario sin el IVA, así como cualquier descuento, rebaja o devolución que no esté incluido en el precio unitario” (punto 8), como los cualitativos, “la cantidad y la naturaleza de los bienes suministrados o el alcance y la naturaleza de los servicios prestados” (punto 6).
Además, el propio TJUE, analizando el alcance de este precepto, en Sentencia de 15 de septiembre de 2016, asunto n.º C-516/14, Barlis 06, ha subrayado la importancia de este elemento cualitativo de la factura, afirmando que el mismo entronca directamente con la posibilidad de realizar un cierto control sobre el ejercicio del derecho a la deducción por parte del destinatario de las facturas, exigiendo en consecuencia que se describa con cierto detalle el concepto de las facturas.
¿Puede, en fin, servir el precepto de la Directiva que comentamos, que el legislador español tenía que trasponer, como base para considerar que la descripción a la que se refiere el Reglamento de facturas debe incluir un detalle tan exhaustivo como sea preciso de los bienes o servicios como para que pueda llevarse a cabo un control de la deducibilidad de las cuotas soportadas, o, por el contrario, existe un defecto en la trasposición del legislador y, como señalábamos al principio, los únicos elementos que deben detallarse en la factura son los relativos a la cuantificación de la base imponible y todo requerimiento adicional a dichos elementos no ha sido exigido por el legislador español?
La respuesta, como tantas veces, debería situarse, al menos a mi modo de ver, en un punto intermedio. El legislador español no ha estado especialmente brillante en la trasposición, pero cierto es que ha incluido la palabra “descripción”, que la RAE define como “Acción y efecto de describir”, definiendo a su vez la voz “describir” como “Representar o detallar el aspecto de alguien o algo por medio del lenguaje”; luego parece que el legislador haya querido que se ofrezca cierto detalle de las operaciones que se documentan en la factura y, además, tal exigencia encuentra reflejo en la mención que impone la Directiva en las facturas de la naturaleza de las operaciones. No obstante, si el legislador comunitario, quien sin duda ha sido más esmerado en su regulación, ha limitado ese detalle, exigiendo únicamente la expresión de la naturaleza de los bienes suministrados o de los servicios prestados, no parece desde ningún punto de vista razonable que nuestra Administración exija un mayor detalle que el que deriva de la Directiva, pretendiendo tener en cada factura una mención que se estime conveniente para comprobar la correcta deducción del impuesto, tales como la matrícula de un vehículo, el lugar de prestación del servicio, o cualquier otra vinculada con la deducibilidad del gasto.
Y es que, además, no es ya mi opinión, sino que tal y como señalara la Abogada General en sus conclusiones en la citada sentencia Barlis 06, el control exhaustivo del derecho a la deducción, solo por la factura, resulta imposible. Con este bonito ejemplo planteó la cuestión:
“En primer lugar, no es posible describir una prestación en una factura de forma tan detallada que, por la propia descripción, se pueda conocer el carácter privado o económico de la prestación. Por ejemplo, en el caso de un lapicero, el hecho de que el fabricante describa detalladamente el tipo, las propiedades y el estado del artículo no responde a la cuestión de si éste en realidad está destinado a un uso privado o a ser empleado en el marco de una actividad económica. En este sentido, el derecho a deducir no se puede controlar atendiendo a la factura, pues en principio todo objeto de una prestación puede destinarse tanto a un uso privado como a uno económico. Y esto es así incluso con las prestaciones de servicios de carácter claramente privado, como por ejemplo una visita al cine, que en ciertos casos puede destinarse al ejercicio de determinadas actividades profesionales.”
No podemos olvidar, además, que en la propia sentencia Barlis 06, el TJUE, aunque reconoció que una mención genérica al tipo de servicio no era, en principio, suficiente, lo hizo porque la Administración invocaba, en ese caso, que podían existir distintos tipos aplicables a ese servicio, dejando finalmente la apreciación de si la mención genérica era suficiente al Tribunal que remitía la cuestión; y, además, destacó que solo esa omisión en la factura no era bastante para excluir la deducción, si de otra forma o con documentos complementarios podía acreditarse que servicio concreto se había prestado con una finalidad empresarial.
La recomendación a mi amigo Rubén es bien sencilla; no ya porque yo puedo confirmar que reformó el despacho, que nos enseñó renovado cuando fuimos a ver a Gema desfilar, guapísima, en los Moros y Cristianos de su pueblo, sino porque posee documentación complementaria que atestigua el destino de los servicios cuestionados, y la puede aportar. Nihil obstat. Si no la tuviera, se vería frente a la maldición de la gitana, “pleitos tengas y los ganes”; y no sé si, aun teniéndola, evitará este pleito.
No puedo cerrar sin constatar (ya lo he hecho, al comentar con amigos este caso) que no todo el mundo estará de acuerdo con lo que expongo y que habrá muchos compañeros que consideran que, sin menciones como las que ponía en cuestión en esta entrada, la factura no puede amparar la deducción del gasto. Los menos apoyarán su desacuerdo con argumentos jurídicos, yo ya he dado los míos, y desde aquí les emplazo a publicar su opinión, ganaremos todos y ganará el blog; los más discreparán por un argumento maniqueo, los buenos somos nosotros y los de enfrente quieren engañarnos. Me he enfrentado en muchas ocasiones con este argumento, me falta la dosis suficiente de corporativismo que permite defender cualquier cosa que hagan los nuestros, y realmente lo agradezco, pues no pocas veces he visto, prefiero pensar que por desidia y no malicia, actos administrativos que nunca deberían haberse producido. Y no hablo hoy de un informe sobre la residencia fiscal en Portugal de un contribuyente, que, por fortuna, no he leído, pues todavía caería más mi corporativismo.
Javier Bas Soria. Inspector de Hacienda el Estado
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