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Las entradas domiciliarias de la Inspección, a debate

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Cada principio es el momento ideal para cuidar que los equilibrios queden establecidos de la manera más exacta.” (Frank Herbert, Dune. Inicio, luego siguen 780 páginas).

Ésta es la máxima que intenté seguir en la presentación de la última mesa del XXXI Congreso de Inspectores dedicada a: Obligación de contribuir y derechos fundamentales: Derecho la intimidad. Entradas domiciliarias. Como hay muchos compañeros, y también interesados que, aunque querían haberla seguido, no pudieron hacerlo, dejo aquí el principio, que es también un resumen de dónde estamos en lo que se refiere a las entradas y registros de la Inspección de Hacienda.

                            Vigo 26/11/2021. Asociación Profesional de inspectores de Hacienda

                                                         Presentación mesa redonda: 

Buenos días, soy Francisco de la Torre, a algunos mi cara les sonará de anteriores congresos de la Asociación, a otros igual también les suena… de otras cosas. Querría agradecer a la junta directiva de la Asociación la invitación a moderar esta mesa redonda, un día como hoy, black Friday.

Ponentes

Francisco José Navarro Sanchís: Magistrado de la Sala 3ª del TS, ponente de varias de las sentencias del Tribunal Supremo sobre esta materia.

Javier Gómez Taboada: vocal responsable de estudios e investigación de la junta directiva de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) y socio de Maio Legal.

Marcos Álvarez Suso: Inspector de Hacienda y Subdirector General de Ordenación Legal, del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria

¿De qué vamos a hablar?

Pues, hoy venimos a hablar de las entradas y registros de la Inspección de Hacienda en las sedes de las personas jurídicas, normalmente, sociedades mercantiles. Éste es el supuesto más habitual en las entradas y registros de la inspección de Hacienda: los supuestos en los que se requiere entrar en el domicilio de una persona física son contados. Permítanme una breve introducción de la cuestión, para luego pasar la palabra, durante 15 minutos a los ponentes, en el orden en el que los he presentado, para posteriormente pasar al debate entre los ponentes.

Decía Winston Churchill que una democracia se distingue de una dictadura porque si alguien llama a casa a las 5 de la mañana es el lechero; digamos que hoy, black Friday será un repartidor…

Esta materia, al menos desde la Constitución, es cualquier cosa menos una “patada en la puerta”. Nuestra Constitución en su artículo 18.2 consagra la inviolabilidad del domicilio, al que sólo se podrá acceder legalmente con permiso del titular o con autorización judicial. Incluso, en el antiguo artículo 142 de la anterior Ley General Tributaria de 1963, se establecía esta necesaria autorización judicial para la entrada en el domicilio de los españoles o extranjeros, es decir de las personas físicas.

En 1985, el Tribunal Constitucional reconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio, también a las personas jurídicas en la sentencia STC 137/1985. Antes incluso, la Sentencia STC 50/1985 señala expresamente: “que la inviolabilidad del domicilio encuentra uno de sus límites en el supuesto de la función inspectora de la Hacienda Pública, con el respaldo legal suficiente, siempre que a su vez se recabe la autorización judicial.”

En consecuencia, al menos desde 1985 estamos hablando de autorizaciones judiciales que son las únicas que motivadamente autorizan las entradas en los domicilios constitucionalmente protegidos de los contribuyentes, personas físicas y jurídicas.

 

 

En cuanto al ámbito al que se extiende el domicilio constitucionalmente protegido de las personas jurídicas, el Tribunal Constitucional señala (STC 69/1999) “la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.” 

Determinar, en la práctica, cuando estamos o no ante el domicilio constitucionalmente protegido de una persona jurídica no es fácil. El ejemplo más claro es la Sentencia del Tribunal Supremo 2267/2010 del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (una de las múltiples sentencias relativas a Bazar el Regalo). Aquí, se reconoció como domicilio a un local de la sociedad, con el voto particular, en contra de 10 magistrados. Luego, en el debate, si quieren hablaremos de esta extensión del domicilio: ¿Cómo se entiende la custodia de los documentos en un mundo digital?

Para concluir esta introducción, tres cuestiones, a las que pueden responder, o no, los ponentes de esta mesa:

 

1. El nivel de protección del domicilio constitucionalmente protegido debería ser mayor en el caso de las personas físicas, ya que estamos hablando de una derivada fundamental del Derecho fundamental a la intimidad, del derecho a que me dejen en paz. Sin embargo, las personas jurídicas a lo que tienen derecho es a una reserva del conocimiento de terceros (STC 69/1999). Esto ¿cómo se materializa?

2 . Las sentencias del Tribunal Supremo 3023/2020 y 1163/21, que yo no voy a explicar, estando aquí el ponente, establecen una serie de requisitos de motivación en los autos que autoricen las entradas y registros. Pero también, efectúan una interpretación de los artículos 113 y 142 de la Ley General Tributaria que han sido objeto de nueva redacción por la ley 11/2021. Citando a Woody Allen, como me interesa el futuro porque es el sitio en el que voy a pasar el resto de mis días… ¿Qué valoración se puede hacer de la nueva normativa que nos vincula a todos? También se ha modificado el artículo 8.6 de LJCA, y como aquí estamos en un tema fundamentalmente judicial, también me gustaría conocer la opinión de los ponentes.

3. Para concluir, en toda esta cuestión hay, o debería haber, un equilibrio entre los derechos de los contribuyentes y el deber de contribuir. ¿Lo hay? ¿Debería haberlo?  El Tribunal Constitucional señalaba hace treinta años (STC 76/1990, pleno por unanimidad) que :

“En efecto, no existe un derecho absoluto e incondicionado a la reserva de los datos económicos del contribuyente con relevancia fiscal y esgrimible frente a la Administración tributaria. Tal pretendido derecho haría virtualmente imposible la labor de comprobación de la veracidad de las declaraciones de los contribuyentes a la Hacienda Pública y, en consecuencia, dejaría desprovisto de toda garantía y eficacia el deber tributario que el art.  31.1 de la Constitución consagra; lo que impediría una distribución equitativa del sostenimiento de los gastos públicos en cuanto bien constitucionalmente protegido.”

¿Estamos más cerca o más lejos? 

 

Francisco de la Torre Díaz. Inspector de Hacienda del Estado

 

*Las opiniones de los autores que publican en «NOSÓLOIMPUESTOS» son de carácter personal y pueden o no coincidir con las de IHE

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