Un blog de Inspectores de Hacienda del Estado (IHE)

Administración Tributaria Fiscalidad

Tribunales (económico-administrativos) “médicos”

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Cuando aprobé la oposición al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado (IHE), para mi sorpresa, me di cuenta de que no todos habíamos estudiado Derecho o Económicas, sino que había, también, Químicos, Físicos e Ingenieros, entre otras Licenciaturas (en mi época, ahora llamados Grados). Pero lo que nunca me pude imaginar es que me hubiera venido bien haber estudiado Medicina. Y viene esto al caso por lo que, a continuación, voy a contar.

Hay que tener en cuenta que la situación de discapacidad se acredita, con carácter general, a través de un procedimiento administrativo cuyos efectos no se produ­cen con su resolución, sino que, y este hecho es de suma importancia, se retrotraen al momento de la solicitud de la declaración de discapacidad. En ocasiones, los contribuyentes no han solicitado este reconocimiento antes del correspondiente devengo del tributo, por lo que la Administración tributaria rechaza el disfrute de los respectivos beneficios. Sin embargo, estas personas consideran que, en el momento del devengo, ya tenían el grado de discapacidad requerido por la norma, aunque no el reconocimiento administrativo, por lo que entienden que tienen derecho a tales bene­ficios al poder probar en el devengo su discapacidad por otros medios. Y en esta última frase es en donde radica el problema.

Revisando las alegaciones de los contribuyentes, queda patente que se confunden, con frecuencia, los términos “dependencia” y “discapacidad”. Las personas en situación de dependencia son personas con discapacidad, pero no todas las personas con discapacidad son personas en situación de dependencia. Y es que dependencia y discapacidad no son sinónimos sino conceptos distintos que reflejan situaciones diferentes. La LIRPF no define la primera (la dependencia) por lo que es necesario acudir a la Ley de dependencia que establece, en resumen, que la dependencia no está ligada únicamente a las personas discapacitadas, pues también incluye las personas de avanzada edad, enfermas o con pérdida de autonomía.

Por el contrario, y respecto a la discapacidad, la LIRPF (artículo 60) sí que contiene una definición de esta y señala que, “A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento”. La legislación tributaria española no utiliza un único término para referirse a las perso­nas con discapacidad e, incluso, dentro de una misma norma, a veces, se emplean distin­tas expresiones para aludir a una misma realidad, como persona con movilidad reducida, personas con minusvalía, o personas con discapacidad (este último término es el que se recoge en la Ley de Dependencia).

También es preciso recordar que la dependencia se clasifica en tres grados, teniendo en cuenta el tipo de ayuda que necesiten, la moderada, la severa y gran dependencia. Mientras que, por su parte, la discapacidad se clasifica, teniendo en cuenta el porcentaje acreditativo de la misma, según sea este igual o superior al 33 %, o igual o superior al 65 %.

Por tanto, el artículo 60 LIRPF, antes citado, se encuentra reservado exclusivamente para las personas con discapacidad. Pero es que tampoco se podrá dar la situación inversa, así, por ejemplo, una persona con discapacidad no tiene derecho a los beneficios fiscales de la dependencia. Por ejemplo, no podrá disfrutar de la exención de la ganancia patrimonial por transmisión de la vivienda habitual de personas mayores de 65 años o con dependencia severa o gran dependencia (art. 33.4 b) LIRPF). Ello se debe a que los beneficios reconocidos para unos no son aplicables a los otros y viceversa.

Nuestro ordenamiento reconoce, acertadamente, en cada vez mayor medida, beneficios fiscales para las personas con discapacidad o sus familiares. Nuestra Carta Magna, ya recoge en su artículo 49 esta especial protección que merecen todas estas personas. Más recientemente, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que resulta exigible una ponderación de los derechos de las personas con discapacidad, así como el respeto a la especificidad fáctica de tales situaciones. Y ya este mismo año, el TS, en una reciente sentencia (de 8 de marzo de 2023), señala que el no reconocimiento del mínimo por discapacidad, destinado a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica.

¿Y dónde está el problema, entonces? Pues, volviendo a la frase que comentaba al principio de este artículo, en la forma de acreditar la discapacidad, cuestión pacífica hasta la STS 08-03-2023, anteriormente citada, en la que se señala que: “con la finalidad de aplicar el mínimo por discapacidad del artículo 60 de la LIRPF, el grado de discapacidad resultará acreditado mediante la aportación del correspondiente certificado o resolución, expedidos por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las comunidades autónomas, a los que se refiere el art 72 del Reglamento del impuesto, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, como aquí ha ocurrido”. Y subrayo lo de “por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho” porque hasta esa fecha sólo se contemplaba un único medio de prueba, exclusivo y excluyente. A partir de la citada STS, no es que ya no valga dicha acreditación, de hecho, tales certificados o resoluciones constituyen la vía más segura y eficiente a los efectos de demostrar la discapacidad y su graduación, pero no es la única; esto es, quien los obtenga estará ya liberado de cualquier otra demostración adicional, pero quien no los obtenga también podrá acreditarla mediante otros medios probatorios.

Llegados a este punto es cuando comienzo a echar de menos unos conocimientos en Medicina puesto que si vale cualquier medio de prueba admitido en derecho, ¿qué debemos hacer si, por ejemplo, nos aportan ante un TEA un certificado médico donde conste el reconocimiento de una situación de Dependencia en Grado III con un informe del Servicio de Neurología, o si nos aportan un certificado médico en el que se señala que el contribuyente tiene un grado de Alzheimer muy avanzado. Puesto que, desde la óptica de los TEA, debemos analizar todas las pruebas aportadas en vía económico-administrativa (aun cuando se hayan aportado por primera vez), ¿nos convertimos en un Tribunal Económico-Administrativo “Médico”?  Ahí lo dejo.

En mi opinión, estamos, pues, ante un problema competencial que debería re­solverse en favor de los órganos administrativos autonómicos o del Imserso, ya que son los únicos que pueden medir el grado de discapacidad, y es que cualquier informe médico debería ser siempre confirmado por la resolución administrativa, pues solo a través de ella se puede cuantificar el grado de discapacidad exigido en los beneficios fiscales y permite, además, garantizar la uniformidad en la aplicación en todo el territorio nacional de este tipo de normas.  Pero esto no es, como he señalado anteriormente, lo que ha resuelto el TS, por lo que os tengo que dejar que me tengo que poner a estudiar Medicina.

David González Pardo, Inspector de hacienda del Estado

*Las opiniones expresadas en las publicaciones del blog «NOSÓLOIMPUESTOS» son de la exclusiva responsabilidad de sus autores, pudiendo no coincidir con las de IHE 

 

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