Un blog de Inspectores de Hacienda del Estado (IHE)

Administración Tributaria

Naturaleza de la liquidación vinculada a delito

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En nuestra última píldora tributaria de nuestro Podcast «Tributos y vino» charlamos con nuestro compañero Manuel Bañeres de Frutos sobre algunas de las consideraciones de su trabajo relativo a la Liquidación vinculada a delito (LVD) que fue publicado en el Instituto de Estudios Fiscales. El programa no se centra en el delito fiscal propiamente, como ya se hizo en una tertulia anterior, sino sobre las fricciones que detectó nuestro contertulio como inevitables en cualquier reforma legislativa del estilo de las de 2012 y de 2015.

En concreto, el identificar la competencia administrativa que permite a la Administración tributaria pronunciarse sobre la cuota defraudada, competencia que en realidad sigue siendo exclusiva de la jurisdicción penal, y que, para Manuel, la legislación no puede pretender otorgarle a la Administración nada más que una competencia claudicante sobre esto.

A este respecto, en el programa también hemos tratado sobre si, en estos casos, se puede hablar realmente de una naturaleza distinta entre la deuda liquidada mediante LVD y la deuda determinada como defraudada por sentencia penal, identificada esta última con la responsabilidad civil derivada de este delito. En la píldora y en su trabajo, el participante sostiene una posición contraria a la que actualmente es la doctrina establecida por el TEAC, ya que para él, la naturaleza pública de las deudas tributarias cuya defraudación sea constitutiva de delito es innegable, con independencia de si la liquidación la ha efectuado la Administración tributaria o si la ha declarado la jurisdicción penal, como nos explica en la píldora.

A partir de ahí, retomamos el tema de la LVD, en concreto si puede calificarse como auténtico acto administrativo. Para Manuel sí, pues entiende que la virtud que define a un acto administrativo es su “eficacia”, esto es, su capacidad de determinar el contenido de una relación jurídica. Virtud que sí parece concurrir en la LVD. No obstante, precisamente por tratarse de un acto eficaz, ante la constatación de que la competencia que ostenta la Administración para practicar la LVD deberá ceder, claudicar, ante el ejercicio de la legítima función de juzgar por parte de los Tribunales del orden penal, se plantean dos cuestiones. La primera, si la Administración puede dictar un acto administrativo que determine el contenido de una relación jurídica, ¿puede este acto quedar fuera del control de la jurisdicción contencioso- administrativa como parece sostenerse desde la literalidad de la ley? Y la segunda, si le prescribe a la Administración el ejercicio de los derechos de cobro asociados a la LVD, ¿en qué situación de cobro quedaría la deuda que eventualmente determinase la jurisdicción penal, a quien también le corresponde hacer ejecutar lo juzgado?, ¿y si no se apreciase finalmente por dicha jurisdicción penal la existencia de delito? Sobre estas cuestiones nos ha ofrecido su respuesta y sus razones para optar por ellas frente a las otras alternativas que también podrían proponerse.

A juicio del autor, todas estas imprecisiones son inevitables ante una reforma legislativa que pretenda orillar al Derecho Penal en sus relaciones con la Administración. Pero no debe olvidarse tampoco el porqué de estas ambiciones legislativas, que suelen ser una medida de restitución o protección frente al cercenamiento que suelen efectuar los operadores jurídicos a las facultades de autotutela de la Administración ahí hasta donde necesariamente deben extenderse, y cuya amputación le impide desarrollar correctamente su función de servir a los intereses generales.

Esperemos que disfruten del programa y de esta píldora, sobre todo los amantes de la recaudación tributaria.

Juan Faus Ballester, Inspector de hacienda del estado

*Las opiniones expresadas en las publicaciones del blog «NOSÓLOIMPUESTOS» son de la exclusiva responsabilidad de sus autores, pudiendo no coincidir con las de IHE 

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