A favor de conservar los impuestos sobre servicios digitales
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Los tributos y las Administraciones Tributarias (en adelante AATT) que los gestionan se fundan en la soberanía nacional, en la existencia de un Estado capaz de imponer a sus ciudadanos una prestación coactiva, sin una provisión inmediata e individualizada de bienes o servicios públicos a cambio[1] [2].
Pero esta identificación entre el nacimiento del Estado y la creación de tributos es arcaica, producto de la filosofía política de Bodino[3], de su concepción de lo que significaba el Estado nacional y, al igual que otras ideas como era la posibilidad de imponer una moneda nacional sobre unos súbditos, propia de períodos pretéritos[4].
Desde que la globalización rompió los mercados nacionales y la expansión del capitalismo financiero desde la década de los 70 del siglo pasado demostró que los controles de capital cada vez eran menos eficaces, las posibilidades para una AT de controlar y gestionar las bases imponibles dentro de unas fronteras se fueron difuminando.
La digitalización de las actividades económicas, propia del creciente y exponencial desarrollo de las omnipresentes Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las TIC, acabó convirtiendo a unas AATT, restringidas en sus competencias a las fronteras naciones y sustentadas en instituciones y principios jurídicos formales, arcaicos y desfasados frente a la realidad tecnológica, en antiguallas y no hizo sino demostrar que las nuevas fuerzas emergentes de la realidad económica y social: las empresas multinacionales de nuevo cuño[5], las EMN digitalizadas, pagaban donde querían y cuánto querían; es más, las EMN emergentes se aprovechaban de estas AATT tan diversas, compartimentos estancos, que luchan entre sí por bases tributarias cada vez más reducidas, para realizar técnicas de arbitraje, aprovechamiento de sus capacidades de “lobby” para minorar los gravámenes sobre sus beneficios (el llamado “race to the bottom”) y generar nuevos mecanismos de elusión fiscal, supuesto del “treaty shopping”.
Es cierto que ha existido una reacción internacional, tardía y limitada, ante esa elusión fiscal generalizada, primero, con las insuficientes 15 Acciones de BEPS (“base erosion an profit shifting”, “erosión de la base imponible y traslado de beneficios”, dualidad verbal que refleja magníficamente lo que hacen las EMN digitales y sus acólitos, los súper ricos[6]) y, ahora, con el progresivo desarrollo e implementación de los dos Pilares de la OCDE[7], mas conviene no engañarse, este intento de que las EMN tributen de manera efectiva, al menos un 15%, sobre sus beneficios en cualquiera de las jurisdicciones de mercado donde vendan sus mercancías y presten sus servicios, está por ver si logra sus objetivos.
Hay razones para ser escéptico en este asunto tanto por las propias restricciones del Pilar
2 (empezando por su enorme complejidad y porque la diversidad nacional en su implementación está permitiendo a las EMN desarrollar nuevas metodologías de elusión fiscal) como por otros factores de base, empezando por el auge de las, ahora, denominadas eufemísticamente como “jurisdicciones no competitivas”, la ausencia de una eficaz red internacional para hacer tributar las rentas y patrimonios de los dueños de tales EMN y, en general, porque la competencia entre AATT nacionales sigue expandiéndose e intensificándose, a la búsqueda, entre otros objetivos, de que estas EMN y sus propietarios acepten de buen grado residir, siquiera nominalmente, en el territorio nacional de “nuestra” AT “nacional”[8].
La contradicción entre un mundo crecientemente globalizado y exponencialmente digitalizado y AATT nacionales y con instituciones jurídico-normativas arcaicas no hace sino agudizarse y la única solución óptima sería la configuración de una AT internacional[9], pero tal “utopía” no es posible y, mientras tanto, tenemos que conformarnos (y no es poco) con el desarrollo de herramientas de cooperación y asistencia mutua interadministrativa, empezando por el intercambio de información tributaria y que, no podemos negarlo, van adquiriendo un nivel superior, en lo que la OCDE conoce como “cooperación reforzada”[10].
Pero sigue siendo necesario tratar de sujetar a imposición, aunque solamente sea por razones de justicia y del logro del mítico principio de libre competencia, fundamento de la no menos idílica economía de mercado, las rentas que entidades y sujetos no residentes obtienen en todas las jurisdicciones (porque su actividad económica es global) mundiales, aunque carezcan de cualquier nexo físico o presencia; lo cual dificulta enormemente su registro, identificación y control.
Por ello, cabe romper una lanza por los muy criticados impuestos sobre los servicios digitales (en adelante, ISDS), en sus múltiples formas y variedades, sean “proxys” de un gravamen sobre la renta, sean Impuestos sobre Valor Añadido que recaen sobre prestaciones de servicios y ventas de mercancías realizadas por no residentes.
Con todos sus defectos, restricciones y problemas, tales gravámenes tratan de conseguir que esas EMN digitales paguen en las jurisdicciones de mercado alguna porción, siquiera migajas y cominos, de sus enormes beneficios y, en el lado del IVA, sujetar su consumo por sujetos residentes, empresarios o consumidores finales.
No es de extrañar, que los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU), donde radican la mayoría de esas EM digitales, se haya opuesto radicalmente a los ISDS y haya exigido que la implementación del Pilar Dos traía consigo su supresión.
Países como España se han rendido a ese imperialismo[11], con el agravante de que, en los momentos actuales, es poco probable que la nueva Administración Trump EEUU apruebe siquiera la introducción del Pilar 2 en su país.
Pero desarmarse unilateralmente, negar la utilidad de unos impuestos sobre servicios digitales para intentar gravar efectivamente rentas que se escapan de otra forma a AATT nacionales, es absurdo, es confiar en que el Pilar 2 (conviene ser muy cauto acerca de su efectividad) logre, de verdad, que las nuevas EMN (aceleradas por la expansión de las técnicas de la Inteligencia Artificial) paguen, realmente, ese 15% sobre sus rentas, fin básico del Pilar 2.
De hecho, confío más en el modelo de IVA digital, donde las Plataformas e interfaces actuarán, en la práctica, como sujetos pasivos que un Pilar 2 abstruso, complicado y con amplias variantes nacionales.
Por ello, AATT inteligentes y dinámicas[12] han optado por reforzar la imposición sobre servicios digitales, caso de Canadá[13] o las nuevas propuestas francesas, tendentes a incrementar su imposición. Asimismo, el IVA sobre los servicios digitales de entidades no residentes se expande por Iberoamérica[14], Sudeste Asiático y África y la propia OCDE lo vende como un “toolkit”[15].
En suma, apuesto por reforzar (en España, aplicar de verdad, no el espantajo de la raquítica Ley 4/2020, de 15 de octubre) la imposición sobre los servicios digitales, volver a relanzar viejos proyectos de la Unión Europea, caso de la figura del “establecimiento permanente virtual”[16], potenciar el IVA digital y, a la vez, seguir luchando por intensificar y mejorar los acuerdos de cooperación reforzada con otras AATT, si no pronto nos lamentaremos de la ineficacia de nuestro brillante neonato Pilar 2 para lograr que las EMN digitales paguen algo de su capacidad económica.
Domingo Carbajo Vasco
Inspector de Hacienda del Estado. Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Madrid. Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT)
*Las opiniones expresadas en las publicaciones del blog «NOSÓLOIMPUESTOS» son de la exclusiva responsabilidad de sus autores, pudiendo no coincidir con las de IHE
[1] El artículo 133.1 de la Constitución Española es contundente a este respecto:
“La potestad originaria para establecer los tributos corresponde al Estado, mediante ley.”.
[2] Y el artículo 2.1 de la norma básica de nuestro Ordenamiento Tributario, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), dice claramente:
“Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.”
[3] En su obra clásica “Los seis libros de la República”, la cual cuenta con varias traducciones al español. Una clásica, y cuando menos curiosa, es la siguiente: Bodino, Juan. Los seis libros de la República. Traducidos de lengua francesa y enmendados catholicamente por Gaspar de Añastro Isunza. Edición y Estudio preliminar por José Luis Bermejo Cabrero [Colección Clásicos del Pensamiento Político y Constitucional Español, 20 – 1992 – 2 Vol. -1.181 págs.].
[4] El euro, entre otras divisas, ha demostrado que el dogma de la moneda nacional era eso: una “proposición tenida por cierta y como principio innegable”, cuyo tenor se ha convertido en “humo, en sombra, en polvo, en nada.”.
[5] De hecho, la propia expresión “empresa multinacional” nos parece obsoleta y debería ser sustituida por conceptos tales como “empresa transnacional”.
[6] La propuesta para establecer una tasa del 2% sobre los súper ricos ha sido planteada por autores como Gabriel Zucman y tuvo cierto eco en la reunión del G 20 de Brasil de 2024. Es un asunto debatido.
Ver, por ejemplo:
-Gabriel Zucman: “No corresponde a los ricos decidir cuántos impuestos deben pagar”, El País, https://elpais.com/economia/2024-01-30/gabriel-zucman-no-corresponde-a-los-ricos-decidir-cuantos-impuestos-deben-pagar.html.
-Almunia, Miguel, “¿Realmente pagan menos impuestos los ricos que los pobres en los EEUU?”, Nada es gratis, 31-10-2019, https://nadaesgratis.es/admin/realmente-pagan-menos-impuestos-los-ricos-que-los-pobres-en-eeuu
[7] Que, muy recientemente, en nuestra patria (y tras un avatar político que podemos calificar directamente como esperpéntico) ha concluido, en lo que respecta al Pilar 2, con la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias (“Boletín Oficial del Estado” número 307, de 21).
[8] Solo hay que observar la expansión en múltiples jurisdicciones de diferentes regímenes de beneficios fiscales para colectivos de no residentes, trasmutados por arte de birlibirloque en “residentes”, es decir, regímenes como nuestra “Ley Beckham”, para reconocer que la “race to the bottom” sigue operando entre AATT con toda velocidad.
Por si fuera poco, en España (sin duda, como un ejemplo de lucha contra la xenofobia) tenemos también la “Ley Mbappé”; por aquello, tan hispánico y parémico, de que “a quien no quiere caldo, dos tazas”.
[9] De hecho, la muy reciente aparición en el debate de la fiscalidad internacional de la ONU, como alternativa a la OCDE, va en esa línea. En cualquier caso, conviene no engañarse, las posibilidades de que el Tratado de fiscalidad multilateral puesto en marcha por la ONU logre un consenso similar siquiera al modelo de tributación internacional unificada de la OCDE, son mínimas.
[10] https://www.oecd.org/en/topics/tax-administration.html
[11] “España, Francia, Italia, Austria, Reino Unido y EEUU acuerdan la transición desde los actuales impuestos digitales a la solución multilateral de OCDE y G20.”, La Moncloa, 21-10-2021, https://www.lamoncloa.gob.es/serviciosdeprensa/notasprensa/hacienda/paginas/2021/211021-impuestos-digitales.aspx
[12]Nuestra Ley 4/2020, de 15 de octubre, al recaer exclusivamente sobre “determinados” servicios digitales no nos parece, precisamente, un “benchmark” en la materia.
[13] Canadá ha introducido un Impuesto sobre Servicios Digitales del 3% que grava los ingresos generados por empresas tecnológicas extranjeras provenientes de usuarios canadienses. Esta medida, efectiva desde finales de junio de 2024, se aplica de manera retroactiva al 2022 y busca asegurar que las compañías digitales contribuyan fiscalmente en proporción a su actividad económica en el país. Esta política ha generado debates, especialmente con Estados Unidos, que ha expresado su oposición al considerar que afecta principalmente a sus empresas tecnológicas.
[14] Perú acaba de incorporarlo el 1 de diciembre de 2024.
[15] OECD. VAT Toolkits, https://www.oecd.org/en/topics/sub-issues/vat-policy-and-administration/vat-digital-toolkits.html
[16] En 2018 la Unión Europea planteó diferentes propuestas para sujetar los servicios digitales, empezando con: Proposal for a COUNCIL DIRECTIVE on the common system of a digital services tax on revenues resulting from the provision of certain digital services {SWD(2018) 81} – {SWD(2018) 82}, Brussels, 21.3.2018 COM(2018) 148 final 2018/0073 (CNS).
